ÓRGANO DE COORDINACIÓN DE CONCEJALÍAS Y ASISTENCIAS
Posibilidad de contar con un órgano específico para la coordinación de las distintas concejalías, sin que esté previsto en el ROM, pero al amparo del art. 132 del ROF, con la correspondiente remuneración de sus miembros. Asimismo, si es posible bonificar la asistencia de los concejales delegados de área a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación municipal, percibiendo una cuantía superior a la fijada para tales asistencias (este extremo sí lo permite el ROM del Ayuntamiento).
En relación a la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 ROF, el Pleno podrá establecer otros órganos desconcentrados (por ejemplo los órganos especiales de administración sin personalidad jurídica) así como entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios, si bien inspirándose en el principio de economía organizativa.
El establecimiento de todos estos se regirá por la legislación del régimen local, relativa a la forma de gestión de servicios públicos (artículos 85 y siguientes LRBRL) y se inspirará en el principio de economía organizativa.
Desde nuestro punto de vista dichos preceptos se refieren a la creación de órganos administrativos, no políticos, para la gestión de los servicios y actividades de la competencia de la entidad bien integrados en la organización administrativa centralizada y, por tanto, sin personalidad jurídica o en la administración descentralizada con personalidad jurídica propia. Las funciones de dichos órganos serán ejecutadas por personal laboral o funcionario según corresponda que, por ello, percibirán las retribuciones correspondientes a sus respectivas categorías profesionales.
La coordinación interna objeto de consulta tanto a nivel político como de gestión es una materia que puede ser objeto de delegación en un Concejal situado al frente de un Área que percibirá la retribución correspondiente a su régimen de dedicación (artículo 75 y 75 bis LRBRL) y a la que se adscribirán los órganos a que se refieren el artículo 132 ROF, esto es, órganos de la administración centralizada que comprenden tanto unidades organizativas (un servicio, por ejemplo, que agrupe los procesos de trabajo correspondientes a los contenidos del Área) como órganos desconcentrados (por ejemplo, órganos especiales de administración sin personalidad jurídica regulados en los artículos 101 y 102 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local). A dicha concejalía se pueden adscribir, asimismo, entes descentralizados tales como Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales.
En relación a la segunda cuestión, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 LRBRL “Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.”
Dichas asistencias que percibirán los concejales sin dedicación exclusiva ni parcial no constituyen retribuciones ni son indemnizaciones por los gastos que el ejercicio del cargo pueda ocasionar al Concejal, siendo su naturaleza meramente compensatoria por el esfuerzo y trabajo que para los ediles sin dedicación exclusiva ni parcial supone la preparación y asistencia a las sesiones de los órganos colegiados.
De acuerdo con este precepto, por tanto, los concejales delegados de área no pueden percibir asistencias por la concurrencia a dichos órganos colegiados ni tampoco es posible bonificar su asistencia a dichos órganos. Estos concejales percibirán las retribuciones correspondientes en función de su régimen de dedicación en los términos establecidos en los artículos 75.1 y 2 y 75 bis) todos ellos de la LRBRL.